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Fallos: 328:4893 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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AUDIENCIA -
Ver: Hecho nuevo, 1.

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Ver: Jurisdicción y competencia, 18, 29, 68.

AVOCACION" 1. La avocación de la Corte Suprema sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de facultades disciplinarias, o razones de superintendencia general la hacen pertinente: ps. 3913, 4738.

2. En tanto la avocación sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad o extralimitación, o razones de superintendencia general la tornan pertinente, corresponde rechazar la solicitud de que la Corte Suprema se avoque al conocimiento de un sumario administrativo, fundada en las "graves irregularidades cometidas por el instructor", pues la actuación de éste fue avalada por la mayoría de la cámara en todas las múltiples resoluciones que se dictaron con motivo de la instrucción, por lo que no se verifican tales circunstancias: p. 4057.

B
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS?
1. La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada: ps. 4453, 4625, 4631, 4822.

2. A diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver; el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión: p. 4453.

1) Ver también: Sumario administrativo, 1, 2; Superintendencia, 6, 10 a 12, 2) Ver también: Recurso de queja, 6. 10.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4893

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