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Fallos: 328:4797 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de en el sub lite- la sentencia impugnada prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa y a las normas aplicables (doctrina de Fallos: 311:948 , 1171; 326:364 , entreotros).

En tal sentido, cabe señalar que las apreciaciones del a quo en orden a la actuación de los magistrados intervinientes en el proceso posterior a la detención del actor, sin analizar debidamente los argumentos que éste expresó cuando apeló (v. fs. 572/574), sobre lasirregularidades en torno al procedimiento que precedió a la captura, no obstante tratarse de un tema necesario para establecer si había mediado inejecución de las obligaciones a su cargo en los términos del art. 1112 del Código Civil, configura, a mi modo de ver, una causal suficiente para invalidar lo resuelto.

Tal conclusión seimpone, toda vez que resultaba menester examinar si en la orden de captura se habían consignado todos los datos que obraban en poder de la magistrada para facilitar la identificación del individuo y evaluar, de ese modo, la corrección o regularidad de la detención, puesto que tal circunstancia, en su caso, habría determinado eventualmente la responsabilidad del Estado. Empero, omitido dichorecaudo por el a quo, sellega a conclusiones que no aparecen como una derivación razonada del derechovigente con arregloa las cir cunstancias comprobadas de la causa.

De igual modo, estimo que deben prosperar los agravios referidos alafalta de consideración por el a quo de la responsabilidad del Estado por la actuación de sus otros poderes, pues la mera declaración de que "no se mostró tampoco un comportamiento incorrecto de alguna otra repartición estatal", sin un análisis de los planteos de la parte y un examen razonado de los hechos de la causa, no bastan para constituir argumentos suficientes para sustentar el fallo, por locual, en este sentido, evidencia decisiva falta de fundamentación.

En tales condiciones, entiendo que la sentencia recurrida debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido con arreglo ala doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa einmediata entrelo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas (art. 15 de la ley 48), sin que ello implique, valga recordarlo, emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4797 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4797

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