laridades del procedimiento que precedió a su captura, y por haber descartado, en forma dogmática y sin un análisis de los planteos de la parte y de los hechos de la causa, la existencia de un comportamiento incorrecto de las reparticiones estatales que tuvieron intervención en el caso.
Que sin perjuicio de lo anterior, el tribunal también encuentra descalificable la sentencia en razón de haber negado al actor el derechoaun resarcimiento por la privación de libertad que sufriera bajoel argumento de que "...Vivir en una sociedad dotada de instituciones tiene su costo. Si las órdenes de un Juzgado son desatendidas, debe requerirseel auxilio de la fuerza pública para hacerlas cumplir, puesto que de lo contrario desaparecería la institución de la Justicia. El actor tuvo la mala suerte de que un homónimo suyo no compareciera ante un Juzgado penal y debiera requerirse su captura. La confusión duró el menor tiempo posible y se superó de manera adecuada...".
En efecto, la argumentación precedentemente transcripta evidencia una comprensión inadecuada del modo en que, en un Estado de Derecho, debe resolversela tensión entre lasfacultades estatales para la investigación y la represión del delito y el derecho a la libertad de las personas, al par queimporta trasladar al actor la inaceptable carga de tener que consentir calladamente las consecuencias de una desviada actuación estatal. Ello es así, porque aun cuando sea correcto afirmar que la administración de justicia precisa, para su buen desarrollo, que en las causas penales las personas, a veces, sean privadas transitoriamente de su libertad, no queda duda de que ellono configura obstáculo para el reconocimiento posterior, en determinados casos, de un derecho resarcitorio fundado en el sacrificio impuesto a dicho derecho personalísimo. A salvo hipótesis particulares, ninguna delas cuales es la de autos, el deber jurídico —que pesa sobre todo ciudadano- de tener que soportar la detención ordenada por la administración de justicia, no puede llegar al extremo de aniquilar el derecho ala reparación posterior, menos cuando aquella detención no tuvo fundamento razonable alguno o se debió al simple error. En tal sentido, la mirada global del problema tiene que coordinar dos enfoques: uno, el fuerteinterés social queinicialmentehace prevalecer el iuspersequendi y el ius puniendi del Estado sobre el derecho ala libertad; el otro, la defensa dela libertad delas personas como nota típica eirrenunciable deun Estado constitucional. Una vez que el detenido hizosu aporteal logro de aquel interés social, probado que la privación de su libertad fueimprocedente, el afectado alcanza título jurídico para exigir la com
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4799
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