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Fallos: 328:4796 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 mostrado defectos en los argumentos del juez a quo para desestimar su pretensión.

Recordar on que permaneció detenido alrededor de doce horas, que fue dejado en libertad el domingo posterior ala jornada de detención, por orden telefónica del Juzgado y que al día siguiente, cuando compareció ante los estrados se lo desvinculó de la causa. De tal modo, descartaron la existencia de error judicial, como asimismo queotra repartición estatal hubiera tenido un comportamiento incorrecto.

— Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 588/596, que, denegado a fs. 605, da origen ala presente queja.

Sostiene que la sentencia es arbitraria, porque el a quo omitió valorar que la magistrada interviniente —en el marco del proceso por calumnias einjurias que se instruyó contra varias personas—no había incluido en los edictos ni en los oficios librados para ordenar la captura, que el querellado tenía la profesión de locutor o de periodista, a pesar de que éste era un hecho sobresaliente que surgía de la simple compulsa de las actuaciones penales, como tampoco había ponderado la circunstancia de que la Policía Aeronáutica Nacional lo detuvo sin reparar en que su domicilio no coincidía con el de aquél, quien estaba identificado como "Carlos Mollard", mientras que, quien pretendía viajar y fueindebidamente detenido era "Carlos Alberto Mollard".

En consecuencia, concluye que el Estado Nacional (tanto el Poder Ejecutivo como el Judicial) debe responder por los daños que le ocasionaron, según lo establecido en el art. 1112 del Código Civil.

— 1 A mi modo de ver, los agravios expresados por el quejoso suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada pues, si bien se refieren a circunstancias de hecho y de prueba que, como regla, son ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recur so cuando —como suce

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4796

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