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Fallos: 328:4664 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Todoellorevela, en mi entender, quela posición del Estado Nacional, al sostener la derogación de las garantías establecidas en el art. 15 delaley 24.049, noresulta del texto del "Acuerdo" del 27 defebrero de 2002, ni del indudable propósito perseguido por el legislador al ratificarlo (Fallos: 296:253 y 312:529 ), motivo por el cual su negativa a cumplir con aquel precepto resulta infundada.

— VI Al mismo tiempo, la demandada negó que exista una arbitraria e ilegítima omisión imputable a su parte pues —ante la falta de recursos— el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1686/02, mediante el cual transfirió al conjunto de provincias doscientos sesenta millones de pesos $ 260.000.000) en concepto de "adeantos transitorios de fondos coparticipables", hasta tanto seinstrumentaran los mecanismos de distribución de lorecaudado en títulos públicos.

Afirmó-sin merecer negativa dela actora, notificada afs. 48 vta.— que ese monto equivale a la distribución teórica de los regímenes coparticipables financiados con la recaudación de impuestos nacionales cancelados a través de títulos públicos durante agosto de 2002, incluida la correspondiente a la ley 24.049 aquí discutida.

Por otra parte, citó el decreto 2737/02, por medio del cual el Poder Ejecutivo estableció que los impuestos nacionales recaudados en títulos públicos serían reconocidos como pasivos del Estado Nacional a favor de las jurisdicciones (art. 2°), desistió del cobro de los intereses previstos en el art. 20 de la ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 1999) por los "anticipos financieros" realizadosa las provincias (art. 2° , inc. b), y facultóal Ministerio de Economía a condonar y diferir las deudas generadas por estos "anticipos financieros" (art. 3°), así como suspender transitoriamentey refinanciar los servicios de la deuda de las jurisdicciones cancelados por la Nación durante el ejercicio 2002.

El análisis de la defensa esgrimida —basada en el real empleo de estos medios por parte del Estado Nacional, como demostración de su voluntad de cumplimiento y falta de arbitrariedad en su conducta— implica valorar cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la materia de este dictamen, el cual ha de ceñirse —en consecuencia— a la cuestión federal examinada en los puntos anteriores.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4664

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