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Fallos: 328:4658 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 provincias doscientos sesenta millones de pesos ($ 260.000.000) en concepto de "adelantos transitorios de fondos coparticipables", hasta tanto se instrumentaran los mecanismos de distribución de lo recaudado en títulos públicos.

Esta cifra, finalizó, equivale a la distribución teórica de los regímenes coparticipables financiados con la recaudación de impuestos nacionales cancelados a través de títulos públicos durante agosto de 2002, incluida la correspondiente a la ley 24.049 aquí discutida.

Por todo ello, negó que exista una arbitraria e ilegítima omisión imputable al Gobierno Nacional respecto de su obligación de remitir los fondos que manda proveer la ley 24.049, así como la afectación de derechos y garantías de la actora y/o sus habitantes a través de su conducta.

—IV-

Ante todo, cabe señalar que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 29/30.

Respecto del fondo de la cuestión debatida, cabe recordar que, por medio de la ley 24.049, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos.

A fin de asegurar el financiamiento de lo cedido —así comola cobertura del costo de los servicios de hospitales e institutos nacionales, y de los programas "Políticas Sociales Comunitarias" (PRO.SO.CU) y "Programa Social Nutricional" (PRO.SO.NU)- el art. 14 de la ley dispuso-a partir del 1° de enero de 1992 y hasta tanto semodifiquela ley de coparticipación (23.548)— que la Secretaría de Hacienda de la Nación retendría, de la participación correspondiente a las provincias en el régimen de la citada ley y en forma previa ala distribución secundaria, un importe equivalente al monto total especificado en la planilla anexa identificada como "1 A".

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4658

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