siderarlo extemporáneo. Contra esa decisión la defensa de Cristian Leonardo Morel interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta presentación directa.
2) Que parallegar a aquella conclusión el tribunal a quo tuvo en cuenta que Morel se encontraba en efectivo conocimiento del rechazo de la vía casatoria desde la notificación del cómputo de la pena —7 de mayo de 2003- y su defensa desde el 11 de marzo del mismo año, y, en esas circunstancias, la presentación in forma pauperis había sido interpuesta fuera de término.
3) Queel recurrente tachó de arbitrario el fallo en tanto consideró que la notificación del cómputo incluía de manera implícita la del rechazo del recurso de casación oportunamente articulado, sin tener en cuenta la falta de conocimientos jurídicos del condenado, quien además se encontraba indefenso, pues había revocado el mandato conferidoa su letrado de confianza.
4°) Queesta Corte tiene dichoreiteradamente que la aplicación de las normas de derecho procesal constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.
5°) Que sin embargo, esta regla no es óbice para que el tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella sobrela base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación delas cir cunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2402, entre muchos).
6°) Queel presente es uno de esos casos, pues la sentencia impugnada nogarantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa, al desestimar por extemporáneoel recurso pesea la inexistencia de alguna constancia que reflejara que Morel hubiera sido enterado del rechazo del de casación o de que la vía no estaba agotada completamente. Esta situación llevaría a adoptar comola fecha en que el imputado conoció los alcances de la determinación que acarreó la —provisoria— firmeza de la sentencia condenatoria, el día en que presentóla queja por casación denegada in forma pauperis.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4587
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