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Fallos: 328:4591 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Por último, añadió que tampoco se verifica la violación de las restantes garantías constitucionales invocadas, máxime cuando la concesionaria ha pactado con el Estado Nacional que no se otorgarían desgravaciones impositivas y que cualquier modificación tributaria —nacional, provincial o municipal— que incida directamente sobre la actividad, daría lugar ala fijación de nuevas tarifas en la medida de su exacta incidencia en la ecuación económico-financiera de la oferta.

— II Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 505/514, que, denegado por el a quo afs. 526/528, dio lugar ala presente queja.

Inicialmente, denunció que las sentencias recaídas en el proceso han analizado en forma parcial el contrato de concesión cuando, para su correcta inteligencia, debieron integrarlo con el pliego de bases y condiciones y la restante documentación licitatoria, la cual sólo autoriza un aumento en la tarifa del peaje ante la presencia de un interés general y previa aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional.

Afirmó quela pretensión municipal carece de este interés general, razón por la cual no puede admitirse el cobro compulsivo del tributo, toda vez que una ordenanza no posee entidad para modificar la letra de los acuerdos aprobados por decretos nacionales.

Reiteró que su actividad no se encuentra tipificada en los arts. 84 y 85 dela Ordenanza Tributaria eimputó al pronunciamientofaltade reflexión sobre la ausencia total de prueba que acredite la prestación de un servicio por parte de la Comuna, destacando que éste resulta el elemento esencial para el cobrodela tasa.

Parafinalizar, puntualizó que el acuerdo para el congelamiento de los peajes, firmado entre las concesionarias y el Estado Nacional hasta el 1° deenerode 2004, ha sido denunciado desde la primera presentación efectuada en el proceso, por lo cual rechazó que se trate de una reflexión tardía.

— 1 Liminar mente, corresponde señalar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4591

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