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Fallos: 328:4523 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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G. G. T., afin de que proceda a su traslado a la jurisdicción del Paraguay.

La juez interviniente rechazó la rogatoria pretendida, lo que dio lugar a un recurso de apelación del progenitor de la niña.

2) La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, revocó dicha decisión y ordenó la restitución dela menor alas autoridades judiciales del país requirente.

Reseñó que el apelantereciama la restitución de su hija menor de edad, por haber sido sustraída por su madre del lugar de residencia habitual, Asunción, Paraguay y trasladada a la ciudad de Córdoba, República Argentina, donde habita con ella y sus abuelos maternos.

Funda su pedido en la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo 1989), ratificada en nuestro país por la ley 25.358, vigente desde el 12 de diciembre del 2000, que vincula a Argentina con el estado exhortante.

Seguidamente, el a quo expresó que ese tratado en su artículo 1° establece la obligación genérica derestituir y el artículo 11, inciso "b", contempla la excepción a ese principio cuando existiere un riesgo grave de que hacerlo pudiere exponer al menor a un peligro físico o psíquico, hipótesis invocada por la progenitora para desplazar su inmediata aplicación.

Luego manifestó que la facultad del funcionario judicial de oponerse al reclamo restitutorio para tornarse operativa requiere que el niño presente un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva en un menor ante la ruptura de la convivencia de sus padres. Es decir, que debe tratarse de una situación extrema que excede los parámetros normales del trauma o padecimiento que eventualmente puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o de desarticulación de su grupo convivencial.

En función de estos postulados, el órgano sentenciante consideró que, ala luz de los elementos existentes en la causa, no se verificaba ningún supuesto excepcional que justificara la negativa al pedido de restitución. En tal sentido, señaló que de las observaciones vertidas por los expertos psiquiatras si bien surge la existencia deun cuadrode inestabilidad que podría afectar a la niña, no aportan datos certeros idóneos para colegir que de llevarse a cabo la restitución, ella estaría

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4523

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