un extremo de perturbación emocional superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia de sus padres y que exige una situación delicada que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia ola desarticulación de su grupo convivencial.
También acierta el juzgador en orden a que la supuesta violencia que habría ejercido el progenitor de la niña no se encuentra debidamente acreditada en autos, y que los informes periciales sobrelos progenitores, su personalidad, y su capacidad para asumir el rol de madre o de padre, no aportaron datos que permitieran abrir juicio sobre si la restitución podría exponer a la niña a un grave peligro físico o psíquico; máxime cuando el presente proceso no tiene por objeto dilucidar su aptitud para ejercer la guarda otenencia dela menor, afirmación que es corroborada por el artículo 15 de la propia Convención Interamericana, que explícitamente dice que la restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda.
Cabe señalar igualmente —como lo advierte asimismo el a quo-, que la "estabilidad" del ámbito convivencial de la niña, además de no resultar decisiva para excusar el incumplimiento del Convenio, fue conseguida como consecuencia de su traslado ilícito a otro país por parte de su progenitora.
Sobreel particular, corresponderecordar queel Tribunal tiene dicho en Fallos: 318:1269 , que la integración del menor al nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición a su restitución en el régimen del Convenio sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores (ley 23.857), aún cuando el segundo desplazamiento fuera conflictivo.
Resulta conducente, a mi ver, tener en especial consideración las conclusiones de V.E. en el precedente citado, toda vez que tanto aquel Convenio (ley 23.857), como el que nos ocupa en el presente dictamen ley 25.358) satisfacen las directivas del artículo 11 de la Convención sobrelos Derechos del Niño (ley 23.849), observándose que son coincidentes en gran parte de sus disposiciones.
Así, con relación a lo que se ha expuesto al comienzo de este ítem, nos encontramos con que en el aludido antecedente, el Tribunal dijo
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4519
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