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Fallos: 328:4520 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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que las palabras escogidas por el artículo 13, párrafo primero, inciso "b", de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -similar al artículo 11, inciso "b" de la Convención Interamericana— para describir los supuestos de excepción (grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico, osituación intolerable), revelan el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a efectos de no frustrar la efectividad de la Convención. Y agregó que el peligro psíquico, es un grado acentuado de perturbación, muy superior al impacto emocional que normalmente deriva en un niñoantela ruptura dela convivencia con unode sus padres.

Dijo además la Corte en el Fallo citado, que la mera invocación genérica del beneficio del niño, odel cambio de ambiente (...), no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución.

Tampoco está demás destacar que el padre de la niña, a quien las autoridades paraguayas sdlicitan quele sea entregada la menor, tiene pasaporte peruano (v. fs. 3, penúltimo párrafo), circunstancia que demuestra que no existen en el exhorto motivaciones vinculadas a la nacionalidad del progenitor, sino solamente el propósito de que se cumpla la Convención Interamericana. Al respecto V.E. tiene dicho quele corresponde a la Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, aplicar, en la medida de su jurisdicción, los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida v. doctrina de Fallos: 318:1269 , considerando 21, y susccitas).

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario concedido, puntualizando que lo resuelto, en atención a la edad de la menor, no importa disposición o modificación de su situación jurídica actual, sino solo su reintegro a la jurisdicción competente-—de la que fue sustraída de modo ilegal con arreglo a las normas internacionales, y que resolverá en definitiva sobreel particular atendiendo todos los intereses en juego, en especial los de la menor afectada.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, cuadra advertir que la función esencial de este Ministerio Público Fiscal, consiste en velar por el resguardo de la legalidad, extremo que en el sub litese centra en el cumplimiento irrestricto de los tratados internacionales que regulan el

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4520

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