rior (v. Fallos: 319:2215 ; 320:2999 ; 323:1084 , entremuchosotros). Asimismo, es preciso señalar, que si bien los pronunciamientos de índole procesal y de der echo común, que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida, son materia ajena al recurso extraordinario, existe en estas actuaciones, conforme lo manifestado precedentemente, cuestión federal suficiente para apartarse de dichas reglas toda vez que el decisorio lesiona derechos y garantías de los quejosos de raigambre constitucional.
En tal sentido, cabe recordar que las normas de procedimiento y sus reglamentaciones no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad de objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del der echo de defensa en juicio (Fallos: 310:870 ; 319:1600 ; 321:2082 ). La citada garantía constitucional requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, considerado y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 319:1600 ).
En dicho contexto, estimo, les asiste razón a los recurrentes ya que el fallo de la Alzada se limitó a reproducir el decisorio del Inferior, sin dar un debido tratamiento a los agravios opuestos, ni realizar una interpretación razonable de las leyes conducentes para apreciar la admisibilidad de su actuación profesional (22.192 y 23.187), en concordancia con las pautas establecidas por la Corte durante el período de su actividad como mandatarios en el juicio (v. las Acordadas 54/85 y 37/87). Sobre el particular resultaba de especial interés el informe del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal defojas 437/439 del que se infiere la configuración de una etapa de transición durante el período en cuestión, antecedente cuya consideración también omite la Alzada, a pesar de haber sido dispuesto por sus jueces —v. fs. 433—.
Tampoco tuvo en cuenta que los apelantes, durante el lapso en que actuaron profesionalmente para sus clientes, se encontraban matriculados ante una Cámara Federal Provincial —v. fs. 238-, situación que según indicaron los podía habilitar en la eventual situación de transición alos efectos de actuar antelos Tribunales Ordinarios Nacionales, conforme lo admitía la anterior Ley 22.192 vigente durante el período 1980/1986 (conf. infor me del propio Colegio de Abogados —v. fs. 437-), normativa invocada por los recurrentes, y que según se desprende del citado informe habría regido hasta la plena vigencia de la nueva ley 23.187. Cabe señalar que de dicha constancia surge que la primera matriculación, —a pesar de haberse promulgado la citada ley 23.187 el
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4293
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