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Fallos: 328:4290 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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acceder al pedido formulado por la recurrente a fs. 38/40, y 42, lo que así se resuelve. Notifíquese y siga la causa según su estado.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por Alberto Fernando Esteban, con el patrocinio de los Dres. Adriana Messina y Elio Angel Pelle.

Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 13.

ALEJANDRO MISEROCCHI y Otros v. SACREU S.C.A. y Otro

LEYES PROCESALES.
Las normas de procedimiento y sus reglamentaciones no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad de objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limitó a reproducir el decisorio del inferior, sin dar un debido tratamiento a los agravios propuestos, ni realizar una interpretación razonable de las leyes conducentes para apreciar la admisibilidad de la actuación profesional de los recurrentes (leyes 22.192 y 23.187), en concordancia con las pautas establecidas por la Corte durante el período de su actividad como mandatarios en el juicio (acordadas 54/85 y 37/87).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recur so extraordinario contra la sentencia que confirmó el decisorio que declaróla inexistencia de todos los actos llevados a cabo por los abogados r ecurrentes es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4290

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