duróel mandato, es decir entreel 10 de octubre de 1985 al 27 defebrero de 1986, en que se encontraban debidamente matriculados ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, conforme lo autorizaba la ley 22.192. Destacan que las actuaciones posteriores en redamo de sus honorarios (nunca abonados), fueron llevadas a cabo de conformidad con lo normado por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial —arts. 56 y 57-—. Sin perjuicio de lo manifestado aclararon que con anterioridad al planteo de los deudores, ambos letrados ya se encontraban matriculados en el Colegio Público de Abogados dela Capital Federal —v. fs. 233—.
Expresamente se quejaron de que la supuesta falta de matriculación, fuera objetada quince años después de su actuación profesional, sin habérseles corrido en primera instancia el debido traslado que hace a su derecho de defensa en juicio y debido proceso que les asiste.
Se agravian también de que el decisorio recurrido, que ratifica el de grado, admitió supuestos nuevos planteos efectuados extemporáneamente, que ya habían sido objeto de debate ante una presentación realizada por el anterior representante legal, violando así el principio de congruencia.
Concluyeron señalando que el pronunciamientorecurrido configuró una efectiva privación de justicia, menoscabando la garantía de la defensa en juicio y de justo proceso constitucional, al admitir los artilugios intentados por los demandados, con la exclusiva finalidad de dilatar y en lo posible eludir el pago de sus legítimas acreencias, de carácter alimentario, reconocidas jurisdiccionalmente por sentencia firme.
— 1 En primer lugar, cabe destacar, que el fallo recurrido incurre en injustificadas omisiones que atentan contra la garantía de defensa en juicio y privan a los apelantes de justicia, causándoles un gravamen de insusceptible reparación ulterior. Ello ocurre en el sub lite al confirmar la Alzada la sentencia del Magistrado de Primera Instancia, que dedaró la inexistencia de todo lo actuado por los recurrentes, situación que importa privarlos de su derecho a la percepción de honorarios por sus trabajos profesionales desde que han cesado en el ejercicio de su mandato. Considero entonces que tal decisorio debe equipararse a los que ponen fin al pleito oimpiden su continuación ulte
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4292
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4292¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 4 en el número: 434 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
