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Fallos: 328:4142 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 men contra la humanidad, ni en la postulación de que esosilícitos son imprescriptibles, un grado de precisión menor que el que habitualmente es exigido para lasreglas de la parte general; especialmente en lo que respecta a esta última característica que no hace más que expresar que no hay un límite temporal para la persecución penal.

Por lo demás, en cuanto a la exigencia de ley formal, creo que es evidente que el fundamento político (democrático-representativo) que explica esta limitación en el ámbito nacional no puede ser trasladado al ámbito del Derecho internacional, que se caracteriza, precisamente, por la ausencia de un órgano legislativo centralizado, y reserva el proceso creador de normas ala actividad de los Estados. Ello, sin perjuicio de señalar que, en lo que atañe al requisito de norma jurídica escrita, éste se halla asegurado por el conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del Derecho internacional de los derechos humanos y que dieron origen a la norma de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.

En consecuencia, ha de concluirse que, ya en el momento de comisión de los hechos, había normas del Derecho internacional general, vinculantes para el Estado argentino, que reputaban imprescriptibles crímenes de lesa humanidad, como la desaparición forzada de personas, y que ellas, en tanto normas integrantes del orden jurídico nacional, importaron —en virtud de las relaciones de jerarquía entre las normas internacionales y las leyes de la Nación (artículo 31 dela Constitución)- una modificación del régimen legal de la prescripción de la acción penal, previsto en los artículo 59 y siguientes del Código Penal.

Por consiguiente, desde esta perspectiva, corresponde concluir que nose halla prescripta la acción penal para la persecución delas privaciones ilegales de la libertad cometidas por funcionarios públicos en abuso de sus funciones y que reúnan los caracteres de lo que el derecho internacional califica como desaparición forzada de per sonas.

Y si deacuerdo a todo lo expuesto, estos atentados contra la libertad perpetrados por quienes detentan el poder estatal son crímenes de lesa humanidad según el derecho de gentes, va de suyo que integrar una sociedad destinada a cometerlos (artículo 210 del Código Penal) participa de esta misma naturaleza y posee los mismos caracteres, entre ellos, el delaimprescriptibilidad.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4142

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