Y respecto a este delito, la parte se queja por la errónea aplicación delaley penal, en violación a las garantías constitucionales del imputado, por cuanto no corresponde encuadrar el caso en el artículo 210 bis de la ley 21.338, ni en la redacción actual —ley 23.057, aparentemente más benigna-, puesto que son leyes que crean un tipo agravado de la asociación ilícita, con posterioridad al comienzo de ejecución de este delito, y para un caso que escapa a la voluntad legislativa y al espíritu de esas normas.
4. Sostiene la defensa que el término de la prescripción, según la jurisprudencia de V. E. y más precisamente lo resuelto en la causa 13/84, debe contarse, para ambos delitos, a partir de que Videla perdió el dominio de la acción, esto es, cuanto mucho, a partir dela fecha en que cesó como Comandante en Jefe, el 31 de julio de 1978.
Para sostener el principio de imprescriptibilidad, aduce la parte, la cámara recurre a documentos internacionales que nada tienen que ver con los hechos juzgados en esta causa, como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que fue ratificada y, posteriormente, incorporada a la Constitución, con fecha posterior a que Videla dejara de cometer, como supuesto autor mediato, la supuesta asociación ilícita y las 72 privaciones dela libertad que sele atribuyen, por lo que, al aplicarla ex post facto, seviola el principio de legalidad.
Sin perjuicio de esa objeción, agrega que el artículo II de la Convención prescribe que los Estados Partes deberán adoptar las medidaslegislativas necesarias para tipificar este delito y para seleccionar las penas que han de conminarlo, cosa que no se ha hecho hasta el presente, por lo cual las normas de la Convención no son operativas, con base en el principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas. En definitiva, el a quo, a juicio de la parte, con aportes entresacados de la Convención y del Código Penal, mantiene el punto fundamental en discusión, que es la supuesta imprescriptibilidad de las conductas descriptas en el artículo 144 del Código Penal.
Se invocan también las disposiciones del Estatuto de Roma, aprobado el 17 de julio de 1998, para sostener la imprescriptibilidad de los delitos imputados a Videla; sin embargo, del artículo 11 de estetratado, surge claramente que la competencia de la Corte Penal Internacional sólo podrá conocer "respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto", ala vez que declara la intan
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4122
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