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Fallos: 328:4065 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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tumbres vigentes en el mercado, las tarifas de que se trata habían sido habitualmente determinadas teniendo en cuenta tres factores: la tasa fijada al efecto —0,0035 pesos-, multiplicados por el peso de la aeronave y, a su vez, por la cantidad de kilómetros recorridos. Señaló que si bien ocasionalmente dichos factores habían sido modificados, sustituyéndose el factor "peso del aeronave" por el factor "raíz cuadrada del peso del aeronave" (lo que motivó una reducción sustancial de lastarifas), la situación había retomado su curso habitual hasta que, mediante los decretos 500 de 1997, 163 de 1998 y la resolución 53 de 1998 del O.R.S.N.A., las autoridades nacionales añadieron un cuarto factor de cálculo: el factor "raíz cuadrada del peso del aeronave", lo que determinó un incremento de alrededor de 90 en las tarifas vigentes en ese momento. Con posterioridad, mediante los decretos 57 y 698 de 2001, el Poder Ejecutivo Nacional modificó las tarifas impugnadas, adoptando nuevamente como parámetroslos tresfactores indicados (0,0035 pesos x peso del aeronave x kilómetros recorridos), y suprimiendo el cuartofactor del polinomio utilizado para el cálculode lastarifas. Afs. 637 y sgtes., la demandante expresó que el dictado del decreto 698 de 2001 había puesto fin al diferendo. En virtud de ello, el juez de primera instancia declaró que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de las tarifas impugnadas y, ante la inexistencia de parte vencedora o vencida, distribuyó las costas en el orden causado. Esta decisión fue modificada por el tribunal de alzada al imponer la carga de las costas exclusivamente al demandado.

5°) Que la motivación de los decretos 57 y 698 de 2001 (cuya copia está agregada a fs. 636) no proporciona indicios ni evidencia alguna de que el incremento de las tarifas resultantes de las normas impugnadas en la demanda haya obedecido a que la administración las hubiera consideradoilegítimas, irrazonabl es o desproporcionadas. Por el contrario, dichos decretos se motivan únicamente por razones de interés general y de mejor servicio. Sobre el particular, cabe advertir que el principio de conformidad con el cual las costas deben ser impuestas ala parte cuyo comportamiento unilateral transformó en abstracto el diferendo, al hacer desaparecer el gravamen cuya reparación pretendía la contraria, es aplicable siempre y cuando dicho comportamiento unilateral ulterior signifique o equivalga a una aceptación, expresa o tácita, de lailegitimidad de los actos cuestionados al iniciar el proceso, ocuandoellos hubieran sido declarados ilegítimos por jurisprudencia pacífica y uniforme; de modo tal que el hecho de dejarlos sin efecto implique admitir su invalidez. Por esta razón, la cita de Fallos: 306:1272

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4065

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