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Fallos: 328:3976 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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legislaciones específicas —comola ley 22.955— que habían quedado al mar gen del régimen general de jubilaciones y pensiones y de la derogación ordenada por la ley 23.928.

—De los precedentes "Casella" y "Pildain", a los que remitió la Corte Suprema-—.


JUBILACION Y PENSION.
Lo prescriptoen el art. 7, ap. 1°, inc. b, de la ley 24.463 respecto de los haberes posterioresal 1° de abril de 1991, debía ser interpr etadode modo concor de con la derogación establecida en el régimen de convertibilidad, que no alcanzó a los estatutos especiales que —como la ley 22.955— contenían cláusulas de movilidad diferentes a las comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, porque remitían ala retribución de la categoría en actividad con la cual se había obtenido la jubilación ola pensión.

—Delos precedentes "Cassella" y "Pildain", alos queremitió la Corte Suprema—.


JUBILACION Y PENSION.
Las prestaciones reconocidas según la referida ley 22.955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste del art. 53 de la ley 18.037, de modo que no está en juego en las actuaciones la subsistencia de ese último régimen después del dictado de la ley 23.928 de convertibilidad del austral.

LEY: Interpretación y aplicación.

La ley 24.463 no deroga en forma expresa la ley 24.019 pues sólo reformó el sistema general establecido por la 24.241 y, por lotanto, no podía tener incidencia alguna en otros estatutos especiales y autónomos que no fuer on afectados por esta última. Una exégesis diversa importaría desconocer el principio con arreglo al cual la ley general no deroga ala especial, excepto expr esa abrogación o manifiesta incompatibilidad (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

—Dela disidencia en el precedente "Redondo de Negri", a la que remitió la disidencia—.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La coexistencia de un régimen previsional de alcance general y otro especial no es susceptible de reproche constitucional, por cuanto el principio de igualdad reconocido por el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias, loque no impide que las leyes distingan razonablemente situaciones diferentes (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

—Dela disidencia en el precedente "Redondo de Negri", ala que remitió la disidencia—.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3976 
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