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Fallos: 328:3932 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 a Adrián Aníbal Molina y a Jorge Caballero a la pena de trabajos de utilidad pública por quince días, por considerarlos autores de la conducta prevista en el artículo 71 del Código Contravencional (fs. 79/85 del principal).

A su turno, la Sala | de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional confirmóla condena y rechazó también el planteo deinconstitucionalidad que, subsidiariamente, había formulado la defensora oficial contra el mencionado artículo 71 (fs. 127/131 del principal).

Posteriormente, denegó el recurso de inconstitucionalidad local deducido por la defensa, lo que motivó la presentación de un recurso de queja ante el tribunal ad quem (fs. 58/84 del expediente N ° 912/01).

Rechazada la queja por el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de Buenos Aires (fs. 93/104 del expediente citado), el defensor general interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado también por el a quo, motivó la presentación directa que tramita como autos S.C. C. 1218, L XXXVII, y corre por cuerda.

Ahora bien, mientras la causa se hallaba a estudio del tribunal superior de justicia para resolver sobrela procedencia del recurso extraordinario federal, la defensora oficial solicitó al juez de primera instancia que dedarara extinguida la acción, por prescripción, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 31 del Código Contravencional desde la realización de la audiencia de debate (fs. 10/12 de este legajo, a cuya fdiatura aludiré en adelante).

En su escrito, recordó que esa norma establece que la acción contravencional prescribe transcurrido un año desde la fecha de comisión de la contravención y que la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de debate prevista por el artículo 46 dela Ley de Procedimiento Contravencional, y destacó que, en el caso, dicha audiencia había tenido lugar el 8 de agosto de 2000, por loque a partir del día siguiente había comenzado a correr nuevamente el plaZo de prescripción.

Con esos antecedentes concluyó que al día de efectuar su presentación, estoes, el 11 de septiembre de 2001, había transcurrido holgadamente el plazo de un año previsto por la ley, sin que en la causa hubiera recaído sentencia definitiva, pues el pronunciamiento dictado por el tribunal superior dejusticia local, con fecha 9 de agostode 2001,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3932 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3932

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