anteriores al 11 deMayode 1995 correspondientesa la Póliza N ° 54.404 están prescriptos (fs. 350 y vta. del principal).
— 1 En síntesis, los recurrentes alegan que la sentencia es arbitraria por incongruente -—en tanto entienden no considera argumentos y prueba conducente para la solución de la causa-— y carente de fundamentación, al sustentarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva laxitud.
En particular, sostienen queel tribunal no analizó debidamente el alcance de la recepción definitiva que entienden no implica el cese de la responsabilidad del tomador, en tanto la fecha de vencimiento del plazo degarantía nofuedemostrada en autos y asimismo pueden existir otras obligaciones posteriores —como multas—.
Tampoco —dicen— el a quo se hizo cargo del alcance de la constancia de fojas 258 y de un aspecto conducente cual es el deber del tomador de efectuar aviso para la desobligación de la aseguradora.
Agregan que la Cámara no tuvo en consideración que el seguro es Único y a plazo, y que devenga cuotas correspondientes a una sdla prima, debiéndose calcular la prescripción desde el vencimiento de la Última conforme dispone el artículo 582° párrafodela Ley N° 17.418.
—IV-
La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas nofederales, pues para su procedencia serequiereun apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada comoacto jurisdiccional válido (v. Fallos: 302:142 , 175, 1191; 310:234 ; 323:282 ; entreotros).
En mi opinión, la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones y normas legales citadas, como en la valoración efectuada de la prueba acompañada, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina dela arbitrariedad.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3925
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