SEGURO.
El seguro de caución tiene por objeto principal garantizar a favor de un tercero —el asegurado- las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador, quien está vinculado con el asegurado por un contrato anterior, respecto del cual el seguro es accesorio; de lo que se sigue que la función asegurativa de este tipo de contratos, no se extiende a la protección del patrimonio del tomador.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que declaró prescriptos los créditos reclamados por primas adeudadas respecto del seguro de caución, si lo alegado por el actor en cuanto ala posible aplicación de multas al tomador no alcanza a desvirtuar lo manifestado por la Cámara, respecto a que una vez producida la recepción definitiva por vencimiento del plazo de garantía queda cancelada la caución constituida por el contratista, salvo daños y perjuicios, circunstancia no configurada en el sub lite.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
El agravio vinculado con la notificación acerca del cese de la responsabilidad y la devolución delas pólizas, no resulta un argumento capaz de modificar la conclusión arribada por la Cámara, y la interpretación por ella expuesta que se encuentra del marco de susfacultades, en tanto no existe disposición legal alguna quea elloserefiera y teniendo en cuenta especialmente que fue analizado lo referente ala duración técnica del contrato.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
La argumentación desarrollada por los apelantes en cuanto a que el contrato de caución es un seguro que devenga una sola prima que se divide en cuotas, no es idónea para demostrar que el fallo ha sido irrazonable, ya que no resulta cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta en una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que adolezca de una decisiva carencia de fundamentación.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3923
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