Argentina, en su carácter de fidudario, que tuvo por objetoimplementar la emisión de los Títulos de Deuda Pública Provincial y asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Estado local, transmitiendo éste en propiedad fiduciaria el 9 de sus Fondos Coparticipables y el producido de la colocación de los Títulos de Deuda.
Así, la Provincia interpuso acción declarativa de certeza contra el Abn Amro Bank Suc. Arg. y contra los beneficiarios o tenedores de la deuda pública provincial, entrelos que se encuentran las aquí actoras, a fin de que se declare que las obligaciones allí asumidas se encuentran consolidadas en los términos de las leyes nacionales 25.344 y 23.987, a las que se adhirió el Estado local mediante las leyes 3726 y 2913, respectivamente, en la inteligencia de que tales obligaciones se encontrarían comprendidas en el art. 13 de la ley 25.344, al considerarlas de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000.
El magistrado que intervino hizo lugar a una medida cautelar de no innovar, por la cual le ordenó al Banco de la Nación Argentina que reanude inmediatamente la retención del porcentaje de la coparticipación federal de impuestos que le corresponde a la Provincia de Misiones, cedido en propiedad fiduciaria mediante aquel contrato.
Manifiestan que el Juez Federal se declaró incompetente en virtud de lo dispuesto en el art. 13.3 del Contrato de Fideicomiso en Garantía que estableció la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para cualquier acción o procedimientolegal que surgiera con relación a dicho convenio y alos títulos de deuda (v. fs. 100).
Agregan que la Cámara Federal de Posadas, antela apelación efectuada por la Provincia, revocó el fallo ordenando la continuación del trámite ante el Juzgado Federal de Posadas.
Afs. 177 vta., se correvista a este Ministerio Público.
— 1 A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir, ambos procesos corresponden ala instancia originaria del Tribunal ratione per sonae.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3673
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