Posteriormente, y también mediante el empl eo de armas, el acusado González sustrajo del camión la suma de mil cien pesos, mientras que Reyes y Dos Santos fueron también obligados a descender del vehículo y trasladados luego en el automóvil pdicial a la localidad de Chajarí, Entre Ríos, previo haber intimidado a Movhulec para que los siguiera conduciendo su rodado.
Al pasar por el puesto caminero de la policía provincial de Corrientes, el denunciante pretendió dar aviso de lo sucedido al agente que allí se encontraba, lo que habría impedido uno de los imputados al intimidarlo para que lo obedeciera bajo amenaza de disparar (fs. 1/7 y 32/35vta).
La Cámara, en ocasión de intervenir con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, declaró la incompetencia territorial de la justicia de Corrientes con base en que los hechos tuvieron su comienzo de ejecución en la Provincia de Entre Ríos, dónde además culminó uno delos delitos investigados (fs. 13/16).
Por su parte, el juez de ésta última provincia rechazó tal atribución al considerar que las conductas ilícitas se consumaron fuera de su ámbito territorial (fs. 19).
Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda (fs. 21).
En primer lugar, creo oportuno mencionar que a partir de lo que se desprende dela lectura del incidente, en particular dela resolución defojas 17/19, cabe presumir queel hechoreferido ala exigencia indebida que habría intentado un agente de la policía provincial de Entre Ríos en el puesto denominado "Cerrito", nointegra el conflicto de competencia suscitado, en tanto que a su respecto se habría ordenado la extracción de testimonios para ser investigados por el juzgado correspondiente.
Acerca de lo que es materia de esta contienda, tiene resuelto V.E., en casos que guardan similitud con el presente, que cuando pudo haber existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió además otro delito, es alos tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa (Fallos: 311:424 y 2125; 313:519 ; 322:2281 y 323:158 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3617
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