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Fallos: 328:3572 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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6°) Que apartada la Nación como parte sustancial del sub judice resta considerar entonces si el thema decidendum resulta ser de naturaleza federal de modo de hacer surtir la competencia originaria de esta Corte, ratione materiae.

7) Que, al respecto se ha dicho que no basta con que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria dela Corteprevista en al art. 117 dela Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, ya que resulta necesario —además de la presencia del Estado provincial como parte sustancial en el proceso—, que la materia en examen sea de exclusivo y manifiesto carácter federal.

8") Queafs. 58 vta. del escrito de demanda la actora considera el dictado de la ley local 7352 como contrario a lo establecido en los artículos constitucionales 14, 16, 17, 31 y 75, inc. 17 así como a determinadas normas del derecho internacional de los derechos humanos, al haber hecho objeto de referéndum en los términos del art. 60 de su preceptiva máxima el der echo de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas que han habitado desde tiempos ancestrales en las tierras comprendidas en los lotes 14 y 55 del departamento de Rivadavia.

A fs. 61 insiste en ello al afirmar que "esta ley provincial [por la ley impugnada en autos] echa por tierra lo dispuesto en el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, violando de este modo el principio de igualdad establecido genéricamente en el art. 16 vulnerando disposiciones con jerarquía constitucional".

En suma, y de acuerdo con esta lectura, surge ostensible la presencia en el proceso de puntos regidos por la legalidad constitucional federal.

10) Que sobre la base de la conclusión antecedente soloresta enfatizar, afin de dejar incóume el estándar que este Tribunal ha formulado sobre su competencia originaria ratione materiae, que los argumentos expuestos por la actora habilitan la apertura de la instancia toda vez que se ha puesto en tela de juicio en forma directa einmediata la inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional cuya dilucidación es definitoria para juzgar la afectación que se invoca.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3572

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