autoridad concedente (art. 8, decreto 999/92); al ETOSS, por su carácter de organismo interjurisdiccional de contralor y fiscalizador de la concesionaria; a la Municipalidad de Lomas de Zamora, en razón de su deber de prevenir y eliminar la contaminación ambiental de los cursos de agua y la conservación de los recursos naturales y, por Último, ala Provincia de Buenos Aires, por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de pdlicía de seguridad respecto dela salud y salubridad de sus habitantes —de conservar el ambiente sano— y de supervisión y vigilancia de todas las obras en materia de aguas (ley 12.257).
A fs. 26 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
— 1 Ante todo, cabe recordar que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobr e la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos: 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 322:702 y 1110, entre otros).
Pero, a tal fin, tanto la Provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación dela competencia originaria dela Corte(Fallos: 323:2982 ), la cual, por ser de raigambre constitucional, estaxativa einsusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ).
En el sub lite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370 ; 323:1217 -, prima faciey dentrodel limitado marco cognoscitivo pr opio de la cuestión en examen, se desprende que la Provincia de Buenos Aires no reviste dicho carácter, toda vez que se la demanda por la falta de servicio en que habría incurrido en materia de aguas.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3366
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