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Fallos: 328:3367 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Al respecto, corresponde señalar que la ley local 12.257, en su art. 3, creó la autoridad del agua, como un ente autár quico público que tiene a su cargo la planificación, el registro, la constitución y la protección de los derechos, la pdlicía y el cumplimiento y ejecución de las misiones que se establezcan en él, por loque tal entidad cuenta con personalidad jurídica propia y no se identifica con el Estado local.

Tampoco la constituye en parte sustancial la mera invocación, de manera general, del incumplimiento de su deber de pdlicía de salubridad, si no seconcreta en qué consistió la omisión de su parte (doctrina de Fallos: 323:305 , 318 y 2982).

En tales condiciones, es mi parecer que la Provincia de Buenos Aires no resulta titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, puesto que carece de un interés directo en el pleito, detal forma que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos:

313:1681 ; 314:405 ; 315:2316 ; 316:604 ; 323:1217 ), lo cual obsta a la competencia originaria de la Corte.

En consecuencia, opino queV.E. nodebe hacer lugar ala inhibitoria solicitada. Buenos Aires, 8 de julio de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que este Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogantea los que corr esponde remitir afin de evitar repeticiones innecesarias.

Que, por otrolado, la cuestión sólo puede ser útilmente planteada por el Estado local codemandado, pues al haber admitido este Tribunal la posibilidad de que las provincias puedan prorrogar la competencia originaria de la Corte en favor, como en el caso, de los tribuna

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3367

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