fundamento, la preceptiva de la ley N° 23.551, transgrediéndose el caroprincipioderepresentatividad de la organización sindical deigual ámbito, anterior en el tiempo -sentado, entre otras reglas, por los artículos 30 de la ley N° 23.551 y 21 a 23 del decreto N° 467/88— sobre cuya base, a partir de predicar la existencia de un vicio en la tramitación administrativa, afectatorio de la garantía de la defensa en juicio, seinvalidóla resolución ministerial N° 224/95, anterior alaN ° 767/01.
Hace hincapié en que la FOECOP no existía al tiempo de la desafiliación de las asociaciones de primer grado y sí, en cambio, la FOECYT; a quien no se escuchó y, menos aún, se ponderaron sus derechos adquiridos y estatutarios en tanto que signataria de la convención colectiva de trabajo correspondiente a la actividad postal, lo que contradijo, igualmente, garantías receptadas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Insiste en que la ausencia de instrumentos imprescindibles en el expediente administrativo, patentiza la imposibilidad del ejercicio por parte de FOECYT del derecho de defensa; al tiempo que censura que, contraviniendo las previsiones de los artículos 1 de la ley N ° 19.549 y 28 dela ley N° 23.551, se haya omitido el debido traslado tanto dela desafiliación de las organizaciones de base como de la solicitud de personería gremial deducida por FOECOP; a lo que se agrega que no se adjuntaron las actuaciones en que tramitaron las desafiliaciones de las entidades aludidas, ni las judiciales sobre las que se detuvo la ad quem.
En ese sentido, aduce que el procedimiento de desafiliación se encuentra normado en los estatutos de FOECYT; y el cuestionamiento de la operada, comprendido en los extremos del pronunciamiento previo de la Corte Suprema, habiendo omitido la Cámara tal circunstancia, así como considerar los argumentos sobre el punto postulados por la quejosa en el alegato, introducidos ya al atacar la resolución ministerial originaria (N ° 224/95).
Finaliza señalando que, formal y materialmente, se inobservó lo estatuido en los artículos 21,23, 25, 28 a 30 y 33 dela ley N° 23.551 y en el decretoN ° 467/88; amén de que la patronal -ENCOTESA-incurrió en diversas prácticas contrarias a la ética de las relaciones profesionales a fin de favorecer a la FOECOP, cuya personería, lejos de garantizar la libertad sindical, menoscaba el poder real de negocia
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3334
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