Por todo ello, opino que la presente acción de amparo no debe tramitar ante los estrados de V.E., ratione personae, máxime cuando su competencia originaria, es de naturaleza restrictiva (ver Fallos:
312:640 ; 318:1361 y 322:813 ).
Y desde que subsiste el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados nacionales, a que hice referencia en cuanto a su solución me remito a lo expuesto en el dictamen de fojas 212. Buenos Aires, 24 de mayo de 2005. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 2005 Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que la presente causa noes de la competencia originaria de esta Corte Suprema. Remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal alos fines indicados a fs. 212.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AucusTo César BELLuscio — JUAN CARLos MAQuEDA — ELENA |. HiGHTOoN DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 y en lo Civil y Comercial Federal N° 10 y Sala III de la cámara de apelaciones de este último fuero.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3329
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