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Fallos: 328:3328 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cionada no se encuentra inscripta como agente del seguro de salud ver art. 38 de la ley 23.661) ni haber sido el Estado Nacional demandado en el proceso. Resaltó, además que al dirigirse la acción contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos, correspondía la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia dela Nación (art. 117 dela Constitución Nacional y artículo 24, inciso 1°,del decreto-ley 1285/58).

— Ante todo, cabe señalar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en dicha instancia de excepción, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el artículo 43 de la Constitución Nacional ver doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ; 320:1093 ; 322:190 ; 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entre muchos otros). En tal contexto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos, que habilitan esa jurisdicción según los artículos 116 y 117 dela Ley Fundamental y 24, inciso 1°, del decretoley 1285/58.

A mi modo de ver, uno de esos recaudos no se presenta en la hipótesis de autos, toda vez que quien ha sido nominal y sustancialmente demandado en la litis es el Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos, que, según decreto-ley -local— N ° 5.326; ratificado por la ley N° 5.480 y sus modificatorias, goza de personalidad jurídica suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones; comotal, no se identifica entonces con el Estado Provincial, al que en tales condiciones, no cabe considerar comprendido en la demanda.

Cabe destacar que de conformidad a los hechos allí expuestos y a la documentación acompañada, la amparista sólo ha concurrido a efectuar el reclamo objeto de autos ante la mencionada Obra Social provincial, y no ante el Estado Provincial, circunstancia ésta que, al no mediar incumplimiento o consecuentemente atribución de responsabilidad concreta a este codemandado (ver doctrina de V.E. publicada en Fallos: 326:4526 , considerando 2°, y 326:4572 , considerando 3°), impide considerar reitero, que se encuentre sustancial mente implicado en la controversia.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3328

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