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Fallos: 328:2998 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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en principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48 por norevestir el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 256:150 y sus citas, entre muchos otros), cabe hacer excepción a esta regla cuando causan un gravamen de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 295:646 ; 308:90 , entre otros), supuesto cuya concurrencia debe admitirse en el caso, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza delos derechos que el recurrente aduce que se encuentran conculcados.

6°) Que al respecto cabe destacar que la actora fundó la invalidez del tributo local en la circunstancia de que exigir una antiguedad mínima de treinta y cinco años en la inscripción otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que las entidades religiosas pudiesen gozar de la exención resultaba irrazonable y discriminatorio para la Asociación de los Testigos de Jehová, cuyo reconocimiento oficial tuvo lugar en el año 1984, pese a haber iniciado sus actividades en el país en el año 1924, y haber intentado infructuosamente con anterioridad, en distintas oportunidades, la obtención de dicho reconocimiento.

Por otra parte, adujo que los fondos de la asociación provienen exclusivamente de donaciones efectuadas por personas que voluntariamente colaboran con ese credo, por lo cual, de no concederse la medida cautelar, se configuraría el "peligro en la denora", puesto que el municipio "podrá llevar adelante procesos de ejecución con el consiguienteremate de los bienes, todo lo cual ocasionar ía una gravelesión no sooa los derechos constitucionales y patrimoniales de la demandante, sino también a la comunidad toda, en razón de la inseguridad jurídica que generaría el que no seimpidiera la subasta de inmuebles consagrados a una función religiosa" (fs. 59).

7) Que, asimismo, según resulta de la nota obrante a fs. 26 del expediente agregado por cuerda al principal, el municipio notificóala actora la deuda que pesa por el período correspondiente a los años 1999, 2000 y primera cuota de 2001, respecto de uno de sus inmuebles radicados en su jurisdicción y destinados a la práctica religiosa y en la que se le otorga "como último recurso extrajudicial" la posibilidad de abonar la suma correspondiente "antes del 16/03/01", y sele advierte que de no realizarse el pago, las actuaciones serían remitidas a los letrados "a los efectos de iniciar el cobro judicial por vía de apremio".

8°) Que en tales condiciones, la denegación de la medida cautelar no pudo fundarse válidamente en afirmaciones dogmáticas como las

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2998

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