que el art. 19 de la Constitución Nacional protege cuando deslinda lo que queda inmunizado como intimidad reservada a Dios, y lo que cae bajoel poder del Estado. Que aquellas actitudes incomoden a muchos, o merezcan reproche social, o disgusten a los sentimientos predominantes de la cdectividad no alcanza para obligar a alguien a que las deponga coactivamente (Germán J. Bidart Campos, "La reposición en su cargo docente de una maestra inconstitucionalmente dada de baja por ser Testigo de Jehová", El Derecho, tomo 130 pág. 228 ).
De loque se trata entonces es de respetar el derecho al silenciooa no expresarse que es la faz negativa del derecho a expresarse, comolo afirmó la Corte Suprema de Estados Unidos —con fundamento en la libertad de expresión amparada por la Primera Enmienda— al amparar la libertad de creencias de los Testigos de Jehová frente a normas que obligaban a alumnos de escuelas públicas a reverenciar y participar en actos relacionados con los símbolos patrios. En el caso concreto setrataba delalectura de la "pledgeof all egiance" ("Board of Education v Barnette", 319 U.S. 624 [1943], texto traducido y publicado en Jurisprudencia Argentina, 1944-111-pág. 9).
15) Que, por lodemás, vale recordar la máxima interpretativa que establece que los derechos constitucionales en juego deben armonizar se, tal comola Cortelo señaló en el caso "Portillo" (Fallos: 312:496 ), al precisar que la interpretación de la Constitución Nacional no debe efectuarse de tal modo que queden frentea frente los derechos y deberes por ella enumerados, para que se destruyan recíprocamente; antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de las partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental.
De aquí que resultaría razonable que las autoridades intenten encontrar una alternativa que permita a los Testigos de Jehová el ejercicio de la docencia en la comunidad educativa mediante un espacio donde éstos puedan ejercer su objeción de conciencia. Por otra parte, no se trata de una cuestión discrecional, donde la autoridad administrativa provincial pueda con total libertad reglar qué es lo que pueden o deben hacer los maestros de escuelas primarias de la provincia con independencia de los efectos que ello tenga en sus derechos constitucionales. Ello pues, si bien las cuestiones relativas a la organización de la educación constituyen una facultad no delegada por las provincias al Estado Nacional (arts. 5° y 123 Constitución Nacional), no
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2984 
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