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Fallos: 328:2948 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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5°) Que —en lo que aquí inter esa— el a quo confirmó dicho pronunciamiento en tanto había condenado a Yacimientos Carboníferos Fiscales a indemnizar a la actora por daño emergente y lucro cesante, pero modificó el manto del primero de los conceptos mencionados, el cual restringió al "efectivo quebranto probado y padecido por la damnificada, cual es el monto equivalente al costo de los bienes —elementos— al momento de practicarse su determinación que su apropiación sin derecho se acreditó en autos" (fs. 744/753).

6) Quelos agravios del apelantepueden sintetizarsedelasiguiente manera: a) que en la evaluación de los agravios vertidos por la demandada en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el a quo incurrió en dogmatismo y en ausencia de análisis y defundamentación suficiente y adecuada, toda vez que debió declarar desierto ese recurso, el cual no era más que una réplica casi textual de gran parte de los argumentos vertidos en la instancia de grado, sin contener una crítica concreta y razonada de la sentencia; b) que el fallo apelado valoró en forma arbitraria la prueba incorporada con el objetivo de cuantificar económicamente el daño cuya reparación se demandó, al restar mérito con "una deliberada intención" a una probanza regularmente incorporada y que resultaba esencial para la solución del diferendo -la pericial técnica producida—; c) que la fórmula propuesta por el a quo para reparar el daño resulta "ilegal", toda vez que la solución importa prescindir del texto legal aplicable al caso —arts. 1091, 1092 y 1094 del Código Civil— sin dar razón lógica y convincente para ello y se establece, antes bien, una fórmula que colisiona con los principios más elementales de la teoría de la reparación del daño; y d) que el fallo recurrido violenta en forma manifiesta y ostensible el principio de congruencia, pues al fijar como fórmula indemnizatoria el valor de los bienes que resultaron objeto de apropiación —y no el de la cosa dañada-, el a quo introdujo una cuestión que no fue propuesta por la demandada ala consideración del juez de grado (fs. 842/905).

7) Que el primero de los agravios reseñados en el considerando precedente no puede prosperar. En efecto, el juez de primera instancia tuvo por acreditada la propiedad en cabeza de la actora —al momento de los hechos denunciados— del muelle metálico cuya apropiación aquélla reclama; consideró probada la apropiación ilegítima por parte dela demandada de diversas partes del bien; y advirtióun obrar negligente en los dependientes de aquélla, quienes desarmaron los

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2948 
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