Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:2828 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

9°) Que, en tal sentido, esa misma ley prescribe que el haber de pasividad del personal docente será equivalente al 82 móvil de la remuneración mensual del cargo que tuviera asignado al momento del cese en el servicio, que el Estado debe asegurar dicho porcentaje con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen art. 4), y que sólo por excepción y por el lapso de cinco años —a partir de su promulgación— los montos móviles de las jubilaciones y pensiones debían ser del 70 (art. 9).

10) Que la apelante obtuvo su jubilación de acuerdo con el art. 52, incisos a, y ch, de la aludida ley 14.473, después de haber acreditado 25 años de servicios al frente de grado, y al tiempo de entrar en vigor las sucesivas leyes 23.895 y 24.016 tenía cumplida holgadamente la edad requerida para obtener la recomposición de su beneficio según la proporción fijada en esas disposiciones, por lo que le asiste razón con respecto al método de movilidad que pretende.

11) Que, en tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de la causa G.402.XXXVI1I. "Gemelli, Esther Noemí d/ ANSes s$/ reajustes por movilidad", fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

12) Que las razones expresadas bastan para poner de manifiesto quela pauta fijada por el a quo paraliquidar el beneficio a partir dela entrada en vigor de la ley de convertibilidad, prescinde de las concretas circunstancias de la causa y de las disposiciones legales aplicables, lo que se traduce en menoscabo evidente de los derechos que asisten a la jubilada. En consecuencia, debe ser reconocida por las leyes 23.895 y 24.016 la movilidad correspondiente al período posterior al 31 de marzo de 1991, respecto de los haberes excluidos de la prescripción (conf. fs. 56, considerando 8 y 57, punto 4).

13) Que la solución a que se ha llegado torna inoficioso pronunciarse acerca de las restantes objeciones relativas al método implementado por los jueces para actualizar las mensualidades a partir del 1 de abril de 1991. Por otra parte, en cuantoal agravio que persigue modificar la tasa de interés, no se advierten razones para apartarse de lo decidido, que coincide con el criterio sentado por este Tribunal en la causa S.2767.XXXVIII. "Spitale, Josefa c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", sentencia del 14 de septiembre de 2004 (Fallos: 327:3721 ), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razón de brevedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2828

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1770 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos