FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que, con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7° del decretoley 1285/58 y a las constancias de la causa, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia suscitada no era la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal —cuya Sala || se expidió acerca del punto a fs. 31/31 vta.— sino la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual revestía la calidad de tribunal de alzada del juez que primero había conocido, es decir, del titular del JuzgadoN ° 1 dedicho fuero (quien declaró su incompetencia afs. 20).
2) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde —en principio-la intervención de esta Corte en el caso pues el conflicto traídono se encuentra debidamente trabado. No obstante, razones de celeridad y economía procesal hacen aconsejable que el Tribunal haga uso dela atribución conferida por la norma citada en el considerando anterior y que, en consecuencia, se pronuncie sin más dilaciones sobrela radicación definitiva del expediente (conf. Competencia N ° 523.XXXVII11 "Cabrera Castilla de Olazábal, Patricia c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo" y N° 279.XL. "Rodríguez Allones, Gricelia d/ P.E.N. —ley 25.561-—dtos. 1570/01 y 214/02 s/ proceso de conocimiento— ley 25.561", sentencias del 12 de diciembre de 2002 y 15 de junio de 2004 respectivamente, entre otros).
3) Que, tras el examen de los hechos expuestos en la demanda, a los que cabe atender primordialmente a fin de decidir cuestiones de competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se advierte que resulta de aplicación al sub litela doctrina del precedente registrado en Fallos: 326:4019 ("Viejo Roble S.A"), a la que cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 11, al que se le remitirán.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AucusTo César BELLuscio — JUAN CARLos MAQuEDA — ELENA |. HiGHTOoN DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2821
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