antecede, y de ser así si aquel debe primar sobre las normas estatutarias, materia que no pudo omitir razonablemente ni la Alzada ni la Inspección General de Justicia, pues es decisiva para la dilucidación de la legitimidad del escrutinio realizado a puertas cerradas y en secreto, sin la participación de los fiscales o apoderados de las listas opositoras, en abierta contradicción con lo estipulado en la citada norma.
La advertencia dogmática de la Inspección General de Justicia sobrelas referidas anomalías —v. fs. 145- cuando sostuvo "...Que respecto de la celebración de las elecciones cuyo escrutinio se cuestiona, debe tenerse en consideración el punto 12) del Instructivo transcripto precedentemente, que si bien no se ajusta en un todo a lo prescripto por el Art. 33 del Estatuto Social... la aplicación de aquél, no modificó ni alteróel resultado del escrutinio cuestionado en la presente denuncia" (v. fs. 144 y 145), carece de precisión, desde que no especifica bases fácticas o probanzas en que se sustenta esta última afirmación, aclaración que era indispensable, cuando, reitero, el cálculo de votos cuestionado, había sido realizado en forma secreta, a puertas cerradas y sin los fiscales o apoder ados de las listas opositoras.
También sostuvo la Cámara para rechazar el recurso, y confirmar laresolución administrativa, que"...el señor Veedor, doctor Luis Tozzo, es un funcionario público y por lo tanto sus afirmaciones respecto de los hechos por el presenciado, hacen plena fe (art. 993 del Código Civil)", y agrega "Que no existen constancias de que se hubiera planteadocontra aquél denuncia o querella defalsedad..." (v.fs. 187 vta.). Tal afirmación estimo no se com padece con las constancias de la causa de la que surge la denuncia efectuada por el recurrente ante la Inspección General de Justicia —quien debía fiscalizar, intervenir, investigar, resolver, sancionar e incluso formular denuncias ante las autoridades judiciales, conforme lo normado por los arts. 6, 10, 11, 12 y concordantes de la Ley Orgánica del citado organismo N ° 22.315, obrante a fojas 17 de estos obrados.
Al respecto, cabe poner de manifiesto que V .E. ha sostenidoreiteradamente que la Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a laley, al estatuto 0 alos reglamentos (art. 6°, inc. f) dela ley 22.315) y tal atribución comprendelas facultades que hagan al control del cumplimiento
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2750
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