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Fallos: 328:2639 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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dentro de las normas que estableciera la reglamentación. Se prohibió en forma explícita una actuación en contrario y se fijaron las sanciones quetal incumplimiento podía suscitar (confr.arts. 1; 2; 19, inc. b; y 20, ley 16.463). En particular, la ley determinó que los medicamentos de expendio al público debían reunir "las condiciones técnicas de identificación u otras que establezca la reglamentación" (art. 5", ley cit.).

5°) Que, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86, inc. 2° actual art. 99, inc. 2) dela Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 150/92, mediante el que fijó diver sas pautas relacionadas con la actividad en cuestión. Así, precisó que los únicos insumos autorizados para la venta eran los inscriptos en el registro especial que debía llevar el ministerio del área, y especificó la información que era menester incorporar en las solicitudes de inscripción respectivas, en especial los datos que debían aparecer en los rótulos y etiquetas:

entre ellos, el "contenido por unidad de venta". Por lo demás, este detalle, en su aspecto no variable, debía reproducirse en los prospectos correspondientes (confr. arts. 1; 2; 3°,incs. cy d, del decreto 150/92, modificado por decreto 177/93). Cabe añadir que estas normas sustituyeron otras sustancialmente similares de la reglamentación anterior (arts. 25 y 27,incs. k, y |, del decreto PEN 9763/64). En este orden deideas, en el decreto se consignó que el cumplimiento de los requisitos exigidos era condición suficiente para realizar la actividad de marras, y que las infracciones a sus disposiciones serían sancionadas deacuerdoaloprevistoen laley 16.463 (ver, respectivamente, arts. 21 y 18, dec. cit.).

6) Que, en consecuencia, y aun cuandola letra del art. 3° del decreto 150/92 carece de carácter prohibitivo, omite además referirse específicamente a los blisters y parece describir únicamente la infor mación a presentar con la solicitud de inscripción mencionada, no es dudoso que la norma —aun con su imperfecta formulación— está dirigidaa prescribir las condiciones de comercialización de los medicamentos y que las expresiones "rótulos y etiquetas" contenidas en ella son comprensivas de todas las leyendas externas o internas que den cuenta en los envases del "contenido por unidad de venta" (art. 3° inc. c, cit). De ello se sigue —contra loresuelto por el a quo- que el laboratorio infringió la prohibición de comercializar medicamentos en condiciones distintas a las previamente autorizadas, |esionando o poniendo en peligro la salud pública a cuya protección propende la ley y su reglamentación (arts. 1° y 2°, ley 16.463 y art. 2, decreto 150/92).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2639

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