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Fallos: 328:2611 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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esta modalidad fue sdicitada por dicha parte y concedida el 20 de junio de 1991, es decir, a los pocos días de haberse firmado la resol ución 2147 del 6 de junio de 1991, que le otorgó la asistencia del BANADE- y la impropiedad de la modalidad elegida pues, además de tratarse de plazos reducidos en relación al financiamiento que requería la obra a encarar, suponía depender de variables tan incontrolables como las diferencias en la cotización de la divisa ola fluctuación del valor de mercado de los títulos y el cumplimiento de obligaciones que se generarían con la propia compraventa del título —entre otras, el pago del impuesto a la transferencia de títulos valores—, que necesariamente, como se verá, repercutirían en la conveniencia de la operación. Pero, por otra parte, la contratación de préstamos de títulos valores —sean préstamos directos del BANADE o en los que éste actuaba como avalista— implicaba que, con independencia dela fecha en que vencía el contrato en el que se instrumentaba el préstamo y de su posibilidad de renovación ono, durante el curso del contrato se adicionarían, en las fechas estipuladas, los intereses compensatorios por el préstamo del título —si se pactaba expresamente su cobro durante el contrato— y vencerían también en las fechas fijadas, cupones de renta o amortización del capital —en la medida en que el título hubiera sido entregado con dichos cupones—, conceptos respecto de los cuales la demandada entendió que el astillero estaba en mora a partir de no revertirse, desde el 10 de agosto de 1992, el saldo negativo de su cuenta corriente. La cancelación de dichos intereses y cupones —a diferencia de lo sostenido por el a quo- era inmediatamente exigible a la actora, según resulta con toda claridad de los contratos de mutuo que fueron acompañados a la causa. Así, con relación alos préstamos directos de títulos valores firmados por la actora y el BANADE, se agreg0ala causa únicamente el que se habría suscripto el 26 de junio de 1992, con vencimientoel 1° dejuliode 1993, según resulta defs. 105/106 dela carpeta 1 de numeración separada (ver la copia del contrato que lleva la firma de ambas partes y en el reverso un número de registro ante el BANADE, texto que aparentemente reemplazaría al de fs. 101/104, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada). En él se estableció que si la actora no restituía en tiempo y forma los cupones correspondientes a amortizaciones o rentas que vencieran durante la vigencia del contrato, olos títulos objeto del préstamo, se facultaba al BANADE a comprarlos por su cuenta y orden, a debitarlos de su cuenta corriente, y la prestataria se obligaba expresamente "... a cubrir el saldo deudor de la cuenta corriente el mismo día en que se produzca" dáusulas cuarta y segunda). Asimismo, se previó que "...sus obligaciones caerán en mora por incumplimiento de cualquiera de las condi

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2611

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