en alguna de las cláusulas transcriptas, o bien por así disponerlo el art. 509 del Código Civil. Es incorrecto sostener —como lo hizo el a quo— que el hecho de que se debitaran en la cuenta corriente del astillero importes por aquellos conceptos no significaba que podían ser inmediatamente exigidos por el BANADE sino que su cancelación sólo podría ser intimada una vez finalizada la obra de construcción. La consecuencia de tal aseveración sería por lo demás objetable, al menos, respecto de aquellas operaciones en las que se acreditó en la causa que los títulos valores no eran de propiedad del BANADE (por ej., la totalidad de los títulos avalados), pues si el astillero incumplía su obligación de cancelar los intereses por el préstamo en el plazo pactadoolos cupones de renta y amortización del títulovencidos duranteel curso del contrato se constituía automáticamente en mora, y aquellos conceptos podían ser exigidos por el titular al BANADE en su calidad de avalista, configurándose la sinrazón de que el BANADE debiera afrontar con fondos propios estas deudas sin posibilidad de recupero hasta que finalizara la construcción de los buques, cuando desde el principio se acudió a la modalidad de avalar operaciones porque el BANADE carecía de fondos propios para el otorgamiento de una línea de crédito (ver lo expresado por la actora a fs. 374/374 vta. del escrito de demanda; ver también fs. 741 y cuarto párrafo defs. 805 del principal; fs. 162/163 de la carpeta 1 de numeración separada de los expedientes agregados, de la cual resulta que el BANADE, finalmente, no sólo debió afrontar las deudas del astillero por estos conceptos sino también cancelar los contratos avalados una vez que éstos vencieron).
En consonancia con lo expuesto, debe señalarse que el concepto por el cual la demandada consideró a la actora en mora en el cumplimiento de sus obligaciones a partir del 10 de agosto de 1992 fue precisamente un vencimiento de "...intereses semestrales del aval en Bonos serie 1984 -Valor Nominal = 1.571.500-, [débito] a partir del cual en ningún momento se revirtió el saldo negativo en su cuenta corriente", esto es, se había producido el vencimiento semestral de intereses compensatorios por el préstamo del título a que se refiere la dáusula tercera del contrato antes citado, que fue suscripto el 1° de agosto de 1991 con vencimiento el 1° de febrero de 1993 y en el que el BANADE actuó como avalista, y de acuerdo con la cláusula cuarta del mismo contrato, al no ser pagado, se produciría la mora de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna (ver folio 0031099 del informe dela demandada acompañado en la carpeta 3 de numeración separada de los exptes. agreg., que no ha sido cuestionado por la actora, y lo expresado por el perito afs. 746 del expediente principal). A partir de este débito del 10 de agosto de 1992, se registran en la cuenta corriente de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2613
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