FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación de fs. 94/96 no plantea un conflicto jurisdiccional entre dos jueces o tribunales que carezcan de órgano superior jerárquico común, ni un supuesto de privación de justicia. Por tanto, la intervención de este Tribunal en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58, resulta improcedente.
Que según lo ha decidido esta Corte, el único órgano habilitado para admitir o rechazar la recusación o excusación, es la sala de la cámara de apelaciones a la que pertenecen los excusados, sin que resulte ajustado a derecho el procedimiento que pretende plantear contienda respecto de tal decisión ante el Tribunal que, de lo contrario, debería conocer en todas las incidencias de recusación o excusación que pudieran plantear las partes olos propios jueces (Fallos: 319:758 ).
Por ello, se desestima la presentación efectuada. Notifíquese y archívese.
AUGUSTO César BeLLuscio (según su voto) — CArLos S. FAYT — JUAN
CARLos MaqueDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI (según su Vvoto) — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — RICARDO Luis L ORENZETTI.
VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AucusTto César BeLLuscio
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que no existe en el caso un conflicto jurisdiccional que determine la intervención de esta Corte en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, puesto que ello presupone, a diferencia de lo que aquí acontece, una contienda entre dos tribunales o jueces; ni se ha configurado en el sub lite un supuesto de privación de justicia que justifique dejar de ladolaregla aplicable para asuntos de esta natura
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2541
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