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Fallos: 328:253 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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DISIDENCIA DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AuGusTo CÉsAr BELLuscio Considerando:

1 )Queel Tribunal Oral en loCriminal N 7 de esta ciudad condenóa Gregory Munsan ala pena de cuatro años de prisión y accesorias legales como autor del delito de abuso sexual agravado por el uso de arma en concurso real con amenazas coactivas y violación en gradode tentativa (arts. 119,1 ,3 yúltimo párrafo, 149 bis, 3 párrafo, 12 y 29 inc. 3 , del Código Penal). Contra dicha sentencia la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido con relación a la constitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación. La Sala Il1 de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el planteo y ello motivó los recursos extraordinarios de la defensa (presentados separadamente por cada codefensor a fs. 714/731 y 732/796 respectivamente) y del fiscal (fs. 701/712), que fueron concedidos sólo respecto del de fs. 714/731 y del Ministerio Público.

2 ) Quetantola defensa del encartado como el fiscal cuestionaron la constitucionalidad del procedimiento de consulta previsto por el art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación que fue aplicado en el caso (conf. fs. 142, 152 y 153) y culminó con la condena del imputado.

3 ) Queel señor Procurador General, en su dictamen defs. 901/902, desistió del remedio federal introducido por considerar que, en definitiva, la decisión de requerir la elevación a juicio y acusar a Gregor y Munson quedó en manos del Ministerio Público.

4 ) Que en tales condiciones no cabe, en este caso, la aplicación de la doctrina resultante del voto disidente del juez Belluscio en la causa B.320.XVII1. "Banco de la Nación Argentina s/ sumario averiguación fraudulenta", del 10 de abril de 2003 (Fallos: 326:1106 ) y su remisión al dictamen del señor Procurador General de la Nación, por lo que debe tenerse por desistido el recurso del Ministerio Público Fiscal.

5 ) Que, en cuanto al recurso de la defensa, esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del referido dictamen, a los que se remite por razones de brevedad.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-253

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