Acusa arbitrariedad de la sentencia en cuanto en varios aspectos no habría respetado el debido proceso.
Alega que ha sido condenado a asumir solidariamente la condena impuesta a una sociedad y a sus socios en un expediente en el que no ha sido parte y por lo tanto no ha tenido oportunidad de ejercer las defensas inherentes a sus derechos.
Señala que la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 estableció que los rubros y montos de la indemnización acordada en los autos "Mayéutica e/ Entrepreneur S.A. s/ sumario" resultarían de suma utilidad, pero siempre a los efectos de calcular el daño producido a las personas de los actor es en sus propios patrimonios, ya que de ningún modo puede derivarse que el señor Moiguer debe asumir en forma solidaria la condena impuesta a los denandados en aquellos autos. Si así hubiera sido —afirma-, la Cámara debió haber fijado el monto de la condena junto con el dictado de la sentencia de fondo.
Reprocha que el quantum de la condena excede notoriamente la pretensión de la actora. Afirma que ésta, al momento de ampliar la demanda, accionó por la suma de u$s 90.492 (equivalentes a Australes 534.000), y obtuvo una sentencia indemnizatoria de $ 4.302.816, es decir poco más de 47 veces el monto reclamado. De ellosurgeclaramente —prosigue- que el decisorio vida el principio de congruencia.
Aduce que la sentencia es contradictoria en cuanto, por un lado, sostiene que se condena a la demandada en los términos del art. 279 de la ley 19.550, y, en virtud de dicha norma, manda asumir en forma solidaria la condena impuesta a los codemandados en un tercer expediente a favor de una sociedad. Expresa que la contradicción consiste en la circunstancia de que da al caso una solución fundada en una norma que jamás permitiría dicha solución. Señala que la acción prevista en el art. 279 es una acción personal y no societaria, y que la Cámara ha superpuesto acciones sociales con acciones individuales.
Manifiesta que por mayor que sea la comunidad de elementos que exista entre las dos causas, en uno y otro caso las partes son diferentes y por lotanto no puede condenarse al apelante a asumir en forma solidaria la condena impuesta en los autos "Mayéutica c/ Entrepreneur".
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2043
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