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Fallos: 328:2045 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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En autos se decidió diferir para la etapa de ejecución de sentencia la estimación de los daños y perjuicios pretendidos (ver sentencia de fs. 810/821 confirmada por la Alzada a fs. 943/956). Ahora bien, sin dejar de reconocer la comunidad de elementos y la complementariedad dela presente causa con los autos "Mayéutica S.R.L. c/ Entrepreneur S.A. s/ sumario", se advierte que para la referida determinación de los daños y perjuicios, jamás se pidió una condena sdlidaria del aquí demandado, con los condenados en la causa conexa.

Asiste razón, entonces, al apelante, en cuantola sentencia impugnada no fija una indemnización para los socios actores —cual era el objetodel incidenteiniciado a fs. 1006 de conformidad con los pronunciamientos defs. 810/821 y 943/956, considerandos 26 y 27-, sino que se limita aimponer dogmáticamente al demandado, la condena a pagar solidariamente una indemnización impuesta a una sociedad y a sus socios en un proceso en el que no había sido parte. Esta decisión, como se adelantara, se aparta de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa para el justiciable.

El recurrente resulta asimismo acertado en sus dichos, cuando señala que la sentencia es contradictoria en cuanto por un lado, condena a la demandada en los tér minos del art. 279 de la Ley de Sociedades, y por otro, manda asumir en forma sdidaria la condena impuesta a los codemandados en un tercer expediente a favor de una sociedad (el subrayado me pertenece). En efecto, la acción prevista en el art. 279 esuna acción personal y nosocietaria, y con la solución que propicia la Cámara, el aquí demandado termina condenado -sdlidariamente con una sociedad y sus socios—, a pagar una suma de dinero a la sociedad actora en un juicio en el que no ha sido parte. No está demás advertir, a todo evento, que dicha sociedad actora ("Mayéutica S.R.L.") está también integrada por la esposa del condenado, señora Mónica Cristina Ostromujoff, que, aunque codemandada en estos autos, no fue excluida como socia de Mayéutica S.R.L. (v. fs. 819, segundo párrafo, fs. 820 vta. punto C., fs. 953/954, cons. 25).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 22 de junio de 2004. Felipe Danie Obarrio.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2045 
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