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Fallos: 328:2040 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 criterio para calificar de definitiva auna sentencia en los términos de dicha norma, es mucho más severo que en el ámbito del art. 14 dela ley 48. Frente atal decisión, la mencionada profesional dedujola presentación directa en examen.

2) Que, sin perjuicio de quela recurrente norebate en forma apropiada el argumento decisivo del pronunciamiento que cuestiona -o que constituye motivo bastante para decidir el rechazo de la queja—, cabe observar que, de conformidad con los criterios elaborados por el Tribunal, la materia que seintenta traer a su consideración en el caso resulta ajena a la competencia que la regulación legal le atribuye. En efecto, en el precedente que se registra en Fallos: 321:730 se ha expresado "que una adecuada hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente, y del modo que mejor se adecuen al espíritu y alas garantías dela Constitución Nacional (Fallos: 314:1445 y muchos otros). No corresponde, pues, ceñirse exclusivamente a la literalidad del art. 19 de la ley 24.463, sino que esta norma debe ser interpretada en su contexto. En este sentido, se halla inserta en el Capítulo I| —Reforma al procedimiento judicial de la seguridad social'— del Título | de la ley, denominado De las reformas al sistema integrado de jubilaciones y pensiones". El art. 14, con el que se inicia el capítulo, precisa su alcance en estos términos: El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, seregirá por las disposiciones del presente capítulo. A continuación, está prevista la actuación en la primera instancia (arts. 15 a 17) y en grado de apelación (art. 18), con recurso ordinario ante este Tribunal (art. 19), sin límite de monto" considerando 2° del voto de la mayoría).

3) Que, en el contextointer pretativo mencionado, es evidente que lo relativo a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el trámite judicial, por remitir al examen de una cuestión de índole procesal y accesoria, noestá comprendido entrelas materias que habilitan su revisión por esta Corte mediante la vía recursiva ordinaria que se ha pretendido transitar en el sub lite. En consecuencia, corresponde disponer el rechazo de la queja toda vez que la apelación deducida ha sido correctamente denegada.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.

ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2040 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2040

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