10) Que la tradición constitucional nacional -desde sus primeros proyectos ha dado particular relevancia a la inmunidad de opinión de los legisladores con un alcance distinto a otros sistemas institucionales. En tal sentido el proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río dela Plata del 27 de enero de 1813 disponía en su art. 68 que "Ningún Senador o representante será molestado por opiniones, discursos o debates que haya sostenido en el ejercicio de su Comisión" y el proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica del mismo año señalaba en su art. 120 que "Ninguno del Cuerpo legislativo puede ser juzgado ni acusado por las opiniones particulares que sostuviese por escrito o de palabra durante el ejercicio de sus funciones" (María Laura San Martino de Dromi, Documentos Constitucionales Argentinos, Madrid, Ed. Ciudad Argentina, 1994, págs. 2067 y 2132 respectivamente).
Con una visión restrictiva el decreto de inviolabilidad de los diputados del 10 de marzo de 1813 prescribía que "los Diputados que componen la Asamblea General Constituyente de las provincias unidas del Río de la Plata; no pueden ser acusados, perseguidos, ni juzgados en tienpo alguno por las opiniones que verbalmente, o por escrito hayan manifestado en las sesiones de la Asamblea". El art. 27 de la Constitución de 1819 disponía que "los Senadores y Representantes por sus opiniones, discursos o debates en una u otra sala no podrán ser modlestados en ningún lugar" y el art. 35 de la Constitución de 1826 prescribía que "los senadores, y representantes, jamás serán responsables por sus opiniones, discursos, o debates".
Frente a estas dos posiciones, Juan B. Alberdi optó por la más liberal a favor de la inmunidad de expresión funcional de los integrantes del cuerpolegislativo. Efectivamente, el art. 41 de su proyecto disponía que "El orador es inviolable, la tribuna es libre; ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador" (Bases y Puntos de Partida para la Organización Política dela República Argentina en Obras Selectas, Buenos Aires, La Facultad, 1920, T. X, pág. 282).
11) Que esa práctica constitucional se sustentaba en el sistena establecido por los revolucionarios franceses para proteger ala representación de la soberanía nacional como fundamento de toda su organización institucional. La ley del 23 de junio de 1789 emanada de la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1917 
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