del contenido de otros aspectos del mensaje como el tiempo, el lugar o la manera en que se expresa el mismo, y la consecuente asignación de diferentes estándares de interpretación, en realidad parece preferible el estándar de razonabilidad con que se analiza en nuestro país la constitucionalidad de normas y con la jurisprudencia de este Tribunal, donde más que dar preeminencia a un derecho constitucional sobreotro—o establecer un escrutinio estricto para ciertos derechos por sobre otros— siempre se ha predicado su armonización a lo que cabe añadir que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el derechoa la libre expresión e información no reviste carácter absoluto en cuantoa las responsabilidades y restricciones que el legislador puede determinar (Fallos: 310:508 ; 315:632 ; 316:703 y 324:2895 ).
En tales condiciones, la norma es constitucional, sobre todo teniendo en cuenta que la ley de la Ciudad de Buenos Aires no prohíbe recoger esa información, sino que sólo limita su difusión por un brevísimo período de tiempo —tres horas, con la sdla finalidad de evitar que sealtere el proceso electoral previo su finalización y rodear de las necesarias garantías el derecho a voto de sus habitantes.
Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma, con costas, la sentencia apelada. Dase por perdido el depósito fs. 109 expte. A.656. XXXVI). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia parcial) — CArLos S. FAYT (según su voto) — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — Juan CARLos MaqueDa (según su voto) — E. RAUL ZAFFARONI (según su voto) — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
VoTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia dela Ciudad de Buenos Aires que rechazó la demanda de inconstitucio
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1844
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