Por su lado el Juez Federal de la Ciudad de Córdoba, expresó que en el caso se trataba de un contrato de adhesión donde es frecuente encontrar desigualdades entre las partes contratantes y en orden a ello la doctrina y jurisprudencia han coincidido en que no son válidas las cláusulas de prórroga de jurisdicción, salvo que medie aprobación específica del adherente.
En tales condiciones se suscita un conflicto de competencia que debe dirimir V.E. en lo términos del artículo 24, inciso 7 ° del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.
— II Cabe señalar que de las constancias de autos surge que las partes del proceso acordaron en su relación contractual someterse para las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de las reglas contractuales a los tribunales Nacionales en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires.
Advierto además que la mencionada cláusula no resulta ambigua ode discutible interpretación; y aparece reiterada en dos oportunidades (al tiempo de realizar la solicitud de la tarjeta y de firmar el instrumento defs. 7 que señaló contiene advertencias claras sobre la lectura detenida de las condiciones contractuales).
Tales antecedentes tornan irrazonablela solicitud del demandado incluida en un incidente de inhibitoria) que se declare no escrito el acuerdo de prórroga, cuando tampoco planteó concretamente su nulidad limitándose a poner en tela de juicio su alcance.
En este aspecto también debo poner de resalto que en el punto 15 de la solicitud agregado a fs. 6 surge que la prórroga en cuestión no solo serefierea la interpretación sino también ala aplicación del contrato.
Por otra parte, el incidentista no demostró una efectiva y evidente configuración de abuso olesión, ofalta de información que habilite el tratamiento del problema en el limitado marco cognoscitivo de las cuestiones de jurisdicción y competencia (v. doctrina de Fallos:
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1805
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