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Fallos: 328:1806 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Es más, dichas circunstancias noleimpidieron el ejercicio debido de sus derechos en tiempo y forma, (planteo de inhibitoria y contestación de demanda) e inclusive hacerse representar en esta jurisdicción al tiempo de realizar el trámite de mediación previsto por la ley 24.573 conforme surge de fs. 10.

También cabe poner de relieve que no existe agravio en torno ala distinta vecindad alegada y el requerimiento de competencia de la justicia federal, en orden a la naturaleza nacional del tribunal de origen que interviene en la causa (conforme Fallos: 310:1106 y suscitas).

Finalmente cabe destacar que estando habilitada la prórroga de la competencia territorial cuando setrate de cuestiones de naturaleza patrimonial comoes el caso de autos (art. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y convenida por las partes la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, no resulta objetable la competencia del tribunal de origen.

Por todo ello, opino que V. E. debe dirimir la contienda declarando que debe seguir entendiendo en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial.

Cabe advertir que ello es sin perjuicio de que el tribunal competente atienda y disponga lo que estime procedente a los fines de asegurar el derecho de defensa en juicio del accionado, en virtud del estado procesal de sus actuaciones, el trámite que ha tenido la inhibitoria donde cabe señalar se contestó la demanda) y la demorada oportunidad en que se hace saber su promoción y admisión al Juzgado Nacional de esta Ciudad de Buenos Aires. Buenos Aires, 1 de marzo de 2005. Marta A. Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1806

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