Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la contienda de competencia planteada (fs. 44/5).
— II Toda vez que los tribunales en conflicto carecen de un superior común para dirimir la contienda corresponde intervenir a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7 ° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
— 1 Cabe señalar, que al haber sido demandada en autos una Obra Social por incumplimiento de las prestaciones médico asistenciales, resulta de aplicación loprevisto por el artículo 38 dela ley 23.661, que prevéel sometimiento exclusivo de esos agentes a la jurisdicción federal, salvo que desempeñen un rol activo.
En esas condiciones, opino que es de aplicación la doctrina coincidente sentada por V. E. en Fallos: 315:2295 ; Comp. N ° 138, L. XXIV, "Talarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otro s/ responsabilidad médica"; y, más recientemente, en Fallos: 320:1328 , a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, estimo que corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Campana, Provincia de Buenos Aires, para continuar entendiendo en la causa. Buenos Aires, 4 de marzo de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de mayo de 2005.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1601
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