Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:2295 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

aus -

Cabe agregar, tal como allí lo observó el Tribunal, que la mencionada nueva ley de obras sociales sólo sustituyó el texto del artículo 5° de la citada ley 19.772.

Ahora bien: esta última norma, que creó la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles, dispone que la mencionada entidad estará sometida ala jurisdicción de los tribunales ordinarios", disposición que conduce entonces a descartar, en el caso, la competencia de la justicia federal, a lo que no obsta la circunstancia, puesta también de manifiesto por el Tribunal, de que esta última pudiera haber sido llamada a entender en la causa, de no existir ese específico precepto legal.

Tal como ya ha indicado V.E. en el citado precedente, la jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende, en todos los casos, del artículo 100 de la Constitución, inclusive los regidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer el Congreso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a la competencia que en términos generales otorgue a aquellos tribunales. En efecto la Corte Suprema ha admitido, el poder del Congreso para excluir de la competencia federal de los tribunales inferiores a cualquiera de los casos del artículo 100 de la Constitución Nacional (v. considerando tercero del precedente antes citado y fallos allí mencionados).

Creo oportuno, asimismo poner de resalto tal como también lo ha señalado el Tribunal que, los actuales textos de los artículos 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58 (t.o. ley 23.637), determinan la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal, en casos en que centralmente se debate la responsabilidad civil de los profesionales (art. 43, inciso c, y art. 43 bis, inc. e, in fine), categoría en la cual encuadra el sub examine v. sentencia del 11 de abril de 1989 Competencia N° 359- XXII "Balle de De Marco, Estela B. c/ Arteaga Hernando y otro s/ daños y perjuicios").

Por ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda plantea- da disponiendo que compete seguir conociendo en el juicio a la Justicia Nacional en lo Civil, por intermedio de su Juzgado de Primera Instancia N° 100. Buenos Aires, doce de mayo de 1992. Oscar Luján Fappiano.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2295

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos