Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:1243 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 19, discrepan en torno ala competencia para entender en la presente causa. (V. fs. 36 y 103).

El consorcio actor promueve demanda reclamando el pago de un valor locativo por la ocupación del frente del edificio de su propiedad con un cartel de propaganda, y por el pago de una suma de dinero, por el uso indebido de un generador eléctrico, que la demandada habría conectado a un edificio lindero, para abastecer dos de sus locales.

A fs. 36, la Señora Jueza en lo Civil, dedina su competencia y remite las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Nro. 17 de dicho fuero y corrido traslado de demanda, la accionada opone excepción de incompetencia, la que es rechazada por el mencionado tribunal, decisión ésta que es apelada por la demandada. A fs. 103 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revoca el fallo y declara la competencia de la Justicia en lo Civil.

En tales condiciones, se plantea un conflicto negativo que corr esponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7mo. del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.

— II Conforme lo dispone el art. 5, 1er. Párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. Surge de autos que el reclamo tiene por objeto el cobro de una indemnización por el uso indebido (sin autorización) del frente del edificio, y de un bien propiedad de dicho consorcio —generador eléctrico-, hecho que según se pretendeimporta la comisión de un delitocivil, materia cuyo conocimiento competeala Justicia Nacional en lo Civil (art. 43, inc. b) del decreto ley 1285/58).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1243

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 185 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos